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ARTICULO VII : SELLO ESPECIAL DEL COLEGI

ARTICULO VII : SELLO ESPECIAL DEL COLEGIO

Sección 1 -El Colegio preparará, adoptará y supervisará, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, según enmendada por la Ley Núm. 7 de 7 de abril de 1975, un Sello Especial que será adherido a, o impreso en todos los informes de resultados de análisis realizados por todos los laboratorios clínicos y bancos de sangre, con excepción de los operados por instituciones del gobierno.

Sección 2 -El Colegio determinará el diseño del Sello Especial.

Sección 3 -La Junta de Gobierno implantará el mecanismo para el uso del susodicho Sello Especial y reglamentará el uso, control y arrendamiento de las máquinas impresoras del mismo, incluyendo el sello de tipo adhesivo.

Sección 4 -El valor del Sello Especial será de cinco (5) centavos (Art. 15, Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972).

Sección 5 -La cantidad recaudada por el Colegio, por concepto del Sello Especial, ingresará en los fondos generales del Colegio para uso del mismo (Art. 15, Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972), DISPONIENDOSE, que de dicha cantidad el Tesorero separará anualmente el cinco (5) por ciento y lo depositará en una cuenta especial de ahorro denominada "Fondo de Socorro del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico", para ser usados según se dispone en el Artículo XXI de este Reglamento; separará un mínimo de un veinticinco (25) porciento para ser asignado en adición al presupuesto que se adopte para el Programa de Educación Continua; y separará además un mínimo de un diez (10) por ciento para ser asignado para un Programa de Orientación a la Comunidad.


Sección 6 -Se considerará válido para todos los efectos únicamente aquellos informes de resultados de análisis clínicos y bancos de sangre que tengan adherido y cancelado o impreso el Sello Especial del Colegio y que hayan sido firmados por el tecnólogo médico que realizó los mismos. (Art. 15, Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, según enmendada por la Ley Núm. 7 de 7 de abril de 1975). DISPONIENDOSE, que la obligación de adherir y cancelar o imprimir el Sello Especial del Colegio no será aplicable a los informes de resultados de análisis clínicos y bancos de sangre, que una institución gubernamental realice o que un médico realice para llegar a un diagnóstico y cuyos resultados sean parte de la evaluación de su paciente.

Sección 7 -Ningún laboratorio entregará resultados de análisis realizados que no tengan adherido y cancelado o impreso el Sello Especial del Colegio. (Art. 15, Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, según enmendada por la Ley Núm. 7 de 7 de abril de 1975).

(Enmendada el 11-11-01)

 
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